Articulo 121 Reglamento d...Especiales

Articulo 121 Reglamento de los Impuestos Especiales

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Artículo 121. Expedientes de infracción.

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En la instrucción del procedimiento sancionador serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 209 y siguientes de la Ley General Tributaria, y en las normas reglamentarias de desarrollo, en el Reglamento General del régimen sancionador tributario, y en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, además de lo dispuesto en los apartados siguientes:

1. La incoación del expediente para la determinación de responsabilidades e imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 55 de la Ley, se iniciará siempre de oficio por el jefe de la oficina gestora a la que se refiere el apartado 3 del artículo 120 anterior, por propia iniciativa o en virtud de orden superior o petición razonada de otros órganos.

2. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hayan descubierto la comisión de una infracción procederán a dejar constancia de la misma, con el siguiente detalle:

a) Lugar y fecha de actuación.

b) Matrícula y otros datos de identificación del vehículo o embarcación, con expresión, en caballos fiscales, de la potencia del motor.

c) Nombre, apellidos, domicilio, N.I.F. y documento nacional de identidad o pasaporte del conductor del vehículo o del patrón de la embarcación, así como del propietario, indicando el código de identificación si la titularidad correspondiera a persona jurídica.

d) Constancia de la clase y característica del carburante o combustible utilizado, indicando coloración y, en su caso, resultado del ensayo con reactivo químico.

e) Diligencia de toma de muestras debidamente autentificada, en el supuesto de que el interesado mostrara su disconformidad respecto de la clase y características del producto reseñadas en la diligencia.

f) Declaración del interesado sobre fecha, lugar y suministrador del último aprovisionamiento realizado, reseñándose los datos del documento acreditativo si así lo justificare.

g) Cualquier otra circunstancia de interés para la apreciación y calificación de los hechos.

h) Firma de los agentes actuarios y del conductor o usuario del vehículo o del patrón de la embarcación, quienes podrán manifestar cuanto estimen oportuno respecto de los hechos reseñados en la diligencia.

Si fueran funcionarios de la Administración tributaria quienes hubieran descubierto la comisión de la infracción, extenderán diligencia en la que constarán, al menos, los datos indicados anteriormente.

El documento en el que se hayan recogido los datos anteriores, en unión de las muestras que hubieran sido extraídas se remitirá el mismo día, o el más próximo si ello no fuera posible, al Jefe de la oficina gestora competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3. Recibida la documentación anterior, el jefe de la oficina gestora dispondrá la incoación del oportuno expediente, designando al efecto instructor del mismo.

El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará a los interesados para que formulen, con anterioridad al trámite de audiencia, las alegaciones y aporten los documentos, justificaciones y pruebas que estimen convenientes.

El instructor podrá recabar los informes y actuaciones complementarias que estime oportunos. Asimismo, remitirá una de las muestras extraídas a alguno de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales para su análisis, quedando las restantes bajo su custodia.

4. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de seis meses y se contará desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio. Para el cómputo de los plazos máximos de resolución se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, y en los artículos 102 a 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en relación con los periodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración. En particular, el periodo transcurrido desde la fecha de remisión de las muestras al Laboratorio de Aduanas hasta la de recepción del dictamen se considerará periodo de interrupción justificada.

5. (Derogado)

6. Concluidas las actuaciones y el plazo de alegaciones, se formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados en el procedimiento sancionador, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, así como la posibilidad de alegar cuanto consideren conveniente y presenten los documentos, justificantes y pruebas que estimen oportunos.

7. A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento sancionador y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente, el jefe de la oficina gestora dictará resolución motivada del procedimiento sancionador.

8. (Derogado)

9. Contra el acuerdo del Jefe de la oficina gestora podrá interponerse recurso de reposición o reclamación en la vía económico-administrativa, en los términos legalmente previstos.