Articulo 121 Reglamento General de Recaudación
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Artículo 121. Domiciliación en Entidades de Depósito.

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1. Las personas deudoras podrán domiciliar el pago de las deudas a que se refiere este Capítulo en cuentas de su titularidad abiertas en entidades de depósito colaboradoras en la recaudación.

Por Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos se podrán establecer los supuestos y condiciones para la domiciliación del pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior en entidades de depósito que no tengan la condición de colaboradoras en la recaudación, así como los supuestos y condiciones para que el pago pueda domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad de la persona obligada, siempre que el o la titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.

2. Para ello, dirigirán comunicación al órgano recaudatorio correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del período recaudatorio. En otro caso, surtirán efecto a partir del período siguiente.

3. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por causa justificada por la Entidad de Depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

En el supuesto de que se produzca el rechazo de la Entidad de Depósito, ésta comunicará, de forma inmediata, a la Diputación Foral las causas en que se basa dicho rechazo.