Articulo 121 Reglamento d...o Forestal

Articulo 121 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 121. Circulación en grupo.

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1. Se entiende por circulación en grupo la circulación de más de 5 vehículos motorizados que, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.

2. La circulación en grupo por caminos forestales no declarados de uso restringido, que discurran por montes de utilidad pública, consorciados o protectores, que esté sujeta a autorización previa con arreglo a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, requerirá informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de medio natural, que podrá variar el recorrido en función de los valores naturales de cada zona.

3. En el informe se establecerá el condicionado que regirá el desarrollo la actividad e incluirá, cuando las circunstancias lo aconsejen, la exigencia de depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.

4. Todos los vehículos participantes en la actividad deben disponer de una copia de la autorización que deberán mostrar a los agentes de la autoridad, si éstos la solicitaran en el transcurso del trayecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003