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Articulo 121 Régimen local de C. Valenciana

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Artículo 121. Actas.

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1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo: el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. El acta se elaborará por el secretario o secretaria o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que, en ningún caso, pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010