Articulo 121 Puertos de Galicia

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Artículo 121. Plazo de las autorizaciones de prestación de servicios portuarios especiales

Vigente

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1. El plazo máximo de vigencia de las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales será de quince años.

Cuando para la prestación del servicio se prevea una inversión significativa en equipos y material móvil, el plazo máximo de vigencia será de treinta años, y cuando dicha inversión significativa se produzca en equipos y materiales móviles y obras e infraestructuras vinculadas a una concesión administrativa, el plazo máximo de vigencia será necesariamente coincidente con el plazo de vigencia de la concesión, establecido en el artículo 67 de la presente ley.

2. Salvo en el caso del servicio de practicaje, cuando estuviera limitado el número de prestadores de un servicio portuario, el plazo máximo será, al menos, un veinticinco por ciento inferior al que corresponda según lo establecido en los supuestos anteriores.

3. Cuando no exista limitación del número de prestadores, las autorizaciones podrán ser renovadas previa solicitud de la persona interesada realizada con una antelación mínima de tres meses antes del vencimiento de la autorización, y siempre que la persona titular cumpla con los requisitos previstos en esta ley y en las prescripciones vigentes de regulación del servicio.

Se exceptúan de lo anterior las autorizaciones vinculadas a una concesión administrativa otorgadas por el plazo máximo establecido en el artículo 67 de esta ley.

El plazo de vigencia de las autorizaciones no es renovable cuando estuviera limitado el número de prestadores del servicio.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del organismo competente para su tramitación sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá otorgada la renovación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018