Articulo 121 Procesal militar
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»Artículo 121.
Vigente
Las peticiones de cooperación judicial que hayan de realizarse en el extranjero, serán elevadas a los Departamentos Ministeriales correspondientes por conducto del Tribunal Militar Central.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989