Articulo 121 Patrimonio natural

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Artículo 121. Vigilancia e inspección.

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1. La vigilancia e inspección de las actividades e instalaciones y explotaciones sujetas a la presente ley será desempeñada por.

a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) Los Agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes y de las policías locales, de conformidad con su legislación específica.

c) El personal oficialmente designado para realizar estas labores de vigilancia e inspección.

2. A los efectos de esta ley y disposiciones que la desarrollen, tienen la condición de agentes de la autoridad el personal comprendido en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad el personal relacionado en la letra c de dicho apartado. Los hechos constatados por los agentes de la autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.

3. Los agentes de la autoridad están obligados a velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, denunciando las infracciones de las que tengan conocimiento y pudiendo proceder a la incautación de los medios empleados para cometer las infracciones o de los productos o ejemplares de tenencia ilícita.

Entre tanto se decida el destino que haya de darse a los ejemplares o medios incautados, quedarán bajo la custodia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, de la entidad local en cuyo término se cometió la infracción, de su dueño o, incluso, del infractor, según se juzgue conveniente en cada caso.

4. Cualquier ciudadano deberá prestar la colaboración necesaria a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus labores de vigilancia e inspección a fin de permitirles realizar cualesquiera controles, mediciones o tomas de muestras, así como facilitarles la documentación e información que les sea requerida.

5. Los Agentes de la autoridad podrán, antes de la iniciación del procedimiento, acordar medidas provisionales, que se sujetarán al régimen prescrito en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-03-2015 en vigor desde 19-04-2015