Articulo 121 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-
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Artículo 121. Inscripción.

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1. Si la finca deslindada estuviera inscrita en el registro de la propiedad, firme el acuerdo resolutorio, se inscribirá el deslinde administrativo.

2. Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución aprobatoria del deslinde es título suficiente para la inmatriculación del bien en el registro de la propiedad, siempre que cumpliera con el resto de requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011