Articulo 121 IVA
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Artículo 121. Determinación del volumen de operaciones.

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Uno. A efectos de lo dispuesto en este decreto foral normativo, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el valor añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del impuesto.

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del impuesto sobre el valor añadido.

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de este decreto foral normativo.

3.º Las operaciones financieras mencionadas en el ordinal 18.º del artículo 20.Uno de este decreto foral normativo, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de este decreto foral normativo, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2023 en vigor desde 08-08-2023