Articulo 121 Hacienda Pública Canaria

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Artículo 121. Cuentadantes.

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1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:

a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.

c) Los presidentes del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Los liquidadores de las sociedades mercantiles públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, en proceso de liquidación.

e) Los presidentes de los patronatos de las fundaciones públicas.

f) Los órganos del resto de entidades de derecho público que determinen sus normas reguladoras o, en su defecto, los órganos de las mismas que tengan atribuida la competencia para la aprobación de gastos.

2. Los cuentadantes de las entidades y órganos enumerados en el apartado anterior son responsables de la información contable, y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Audiencia de Cuentas de Canarias o al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General.

La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título X de esta Ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.

3. También deberán rendir cuentas, en la forma que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.

4. Si una sociedad mercantil pública deja de formar parte del sector público, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición del presidente del consejo de administración en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Si una sociedad mercantil pública acordara disolverse, deberá rendir cuentas hasta la fecha del acuerdo de disolución e igualmente desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la sociedad en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

5. En caso de extinción de una fundación pública, ésta deberá rendir cuentas hasta la fecha de efectividad de la extinción.

En caso de liquidación de una fundación pública, ésta deberá rendir cuentas desde dicha fecha hasta la finalización del proceso de liquidación. No obstante lo anterior, si la fundación en liquidación aprobase cuentas anuales, la rendición será anual.

Si una fundación pública deja de formar parte del mismo, tendrá obligación de rendir las cuentas correspondientes a dicho período contable, asumiendo las obligaciones de rendición el presidente del patronato en la fecha en que se produzca la citada rendición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008