Articulo 121 Función pública de La Rioja
Artículo 121. Faltas disciplinarias.
1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de faltas o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas faltas o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
3. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
- Artículo modificado por Ley 13/2023, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024
(BOR de 30-12-2023) en vigor desde 01-01-2024