Articulo 121 Finanzas

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Artículo 121. Definición

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1. La Intervención General de la comunidad autónoma ejercerá el control financiero, que tendrá por objetivo verificar la totalidad o parte de las operaciones de contenido económico-financiero, y de los sistemas de gestión y de control interno, de los órganos y las entidades sujetos a este control, con el fin de cumplir con los objetivos generales a que se refiere el artículo 110 anterior y, en particular, los aspectos que se relacionan en el apartado 2 del presente artículo.

2. El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y las entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El registro y la contabilización adecuados de todas las operaciones que realice cada órgano o entidad, y el reflejo fiel en las cuentas y los estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, tengan que formar estos órganos y entes.

c) La constatación que los procedimientos aplicados garantizan razonablemente que las operaciones se desarrollan de acuerdo con la normativa aplicable.

d) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, de eficacia y de eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y a los efectos producidos, de acuerdo con los indicadores que se establezcan a tal efecto.

3. Asimismo, el control financiero podrá promover la mejora de las técnicas y de los procedimientos de gestión económico-financiera, mediante las propuestas que se deduzcan de los resultados del control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017