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Articulo 121 Derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia

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Artículo 121. Procedimiento para la adopción de medidas

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La adopción de cualquier medida de protección debe hacerse mediante resolución motivada y notificada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 108; y, salvo en los supuestos de adopción de medidas cautelares, debe cumplirse el procedimiento determinado legalmente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2010 en vigor desde 02-07-2010