Articulo 121 Derechos y g...olescencia

Articulo 121 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia

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Artículo 121. Reunificación familiar

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1. Para el retorno de la persona protegida a su familia de origen se habrá de comprobar que se dan las condiciones requeridas en el artículo 19 bis de la Ley orgánica 1/1996, mediante los informes que se determinen reglamentariamente. Dicha comprobación no será preceptiva, sin embargo, cuando la reunificación se produzca por el cese de la guarda provisional, al no haberse constatado motivos para adoptar una medida de protección.

2. A tal fin se recabará informe de la entidad pública competente en la localidad de residencia de la familia de origen para valorar la situación de riesgo, a la que se comunicará la resolución por la que se procede a la reunificación. El órgano competente en materia de infancia y adolescencia, en colaboración con dicha entidad pública, realizará el seguimiento de la reunificación familiar y prestará a la familia el apoyo necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018