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Articulo 121 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 121. Personas habilitadas.

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Dichas funciones se llevarán a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección por el Gobierno Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998