Articulo 1200 Código civil

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Artículo 1200

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La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889