Articulo 1200 Código civil
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»Artículo 1200
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889