Articulo 120 TR. de la Ley del Patrimonio
Artículo 120. Efectos de la extinción de la concesión.
1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas existentes sobre el bien demanial deberán ser demolidas por quien sea titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración pública a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas para el patrimonio de Aragón gratuitamente y libres de cargas y gravámenes.
2. En caso de rescate de la concesión, su titular será indemnizado por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.