Articulo 120 Reglamento d...a Vivienda

Articulo 120 Reglamento de Protección Pública a la Vivienda

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Artículo 120. Limitación de disponer.

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A tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2, párrafo final de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, se establecen las siguientes limitaciones:

  1. Los beneficiarios de las ayudas no podrán transmitir intervivos, ni ceder por ningún título el uso de las viviendas durante el plazo de 10 años, contado desde la resolución de concesión de ayudas. Ello no obstante, quedará sin efecto esa prohibición de disponer por cambio de la localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros motivos debidamente justificados, mediante autorización del Servicio Territorial competente en materia de vivienda. En ese sentido, y sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda, el incumplimiento de la limitación de disponer supondrá la obligación de reintegrar los beneficios económicos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes. Igualmente, deberá producirse este reintegro con los intereses correspondientes, en el supuesto excepcional contemplado en este mismo apartado, cuando se autorice la transmisión antes del transcurso del plazo de 10 años.

    La normativa de financiación aplicable podrá determinar un plazo de distinta duración.

  2. Para garantizar el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo, la limitación de disponer deberá constar expresamente en las escrituras de venta a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.

  3. Los Notarios, Registradores y Entidades colaboradoras velarán por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2007 en vigor desde 22-08-2007