Articulo 120 Reglamento General de Recaudación
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»Artículo 120. Ingreso.
Vigente
1. Los ingresos se realizarán, según la modalidad establecida, en los lugares, días y horas señalados.
2. En caso de deudas cuya exacción se realice por recibo cuando el deudor u otra persona que pueda realizar el pago se persone en el lugar de ingreso, y por cualquier circunstancia no estuviere el recibo o recibos, se admitirá el pago y se expedirá el correspondiente justificante, siempre que el deudor figure inscrito en las listas cobratorias.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994