Articulo 120 Reglamento g...carreteras

Articulo 120 Reglamento general de carreteras

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Artículo 120. Modificación o suspensión de autorizaciones

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1. La Administración titular de la carretera podrá, en cualquier momento, modificar o suspender temporal o definitivamente la autorización en los casos siguientes:

a) Cuando la actuación produzca daños en el dominio público viario.

b) Por incumplimiento de las condiciones de la autorización.

c) Por poner en riesgo la seguridad vial.

d) Cuando se alteren los supuestos determinantes de su otorgamiento.

e) Cuando resulte incompatible con normas aprobadas con posterioridad.

(Artículo 50.1 LCG)

2. La suspensión o modificación de las autorizaciones otorgadas no dará lugar a indemnización, por constituir una manifestación de la potestad de ordenación del dominio público viario, excepto en el caso de que la persona interesada no tenga la obligación jurídica de soportar el daño, según el régimen de responsabilidad de la Administración previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016