Articulo 120 Reglamento d...o Forestal

Articulo 120 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 120. Circulación campo a través.

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1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor campo a través, bien sea por cortafuegos, trochas de saca de madera, caminos de herradura, cauces secos, etc., excepto en los circuitos permanentes que se autoricen de acuerdo con el presente Reglamento.

2. No obstante lo anterior, se podrá circular campo a través en los montes siempre que no exista un vial alternativo cuando se realicen las siguientes funciones:

  1. Vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales.

  2. Vigilancia y cuidado del ganado por los titulares de los aprovechamientos.

  3. Ejercicio de las actividades cinegéticas siguientes: acceso a posturas de jabalí, puestos de paloma y recechos y cobro de piezas de caza mayor.

  4. Aprovechamientos de madera y leñas.

  5. Realización de obras u otras actividades justificadas y autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  6. Por fuerza mayor.

3. Los pliegos de condiciones o autorizaciones de los aprovechamientos citados en los casos b), c) y d) del apartado anterior recogerán las limitaciones y condiciones concretas en que se podrá acceder a los montes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003