Articulo 120 Puertos de la Generalitat

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Artículo 120. Infracciones graves

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Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas como leves en el artículo anterior cuando supongan o provoquen lesiones leves o riesgo grave para las personas, daños y perjuicios que obstaculicen el normal funcionamiento del puerto o de las instalaciones portuarias o de un bien o cuando se produzca la reiteración o la reincidencia en cualquiera de las infracciones tipificadas como leves y, en todo caso, las siguientes.

1. En lo que se refiere al uso del puerto:

a) La ocupación, el uso o el aprovechamiento de los terrenos o de las instalaciones del dominio público portuario, así como la realización de obras, instalaciones o actividades en este último, sin la previa obtención del correspondiente título habilitante, o sin ajustarse a las condiciones esenciales de este último, así como la prestación de servicios o la realización de actividades comerciales sin la obtención del correspondiente título o sin ajustarse a sus determinaciones esenciales.

b) El aumento de la superficie ocupada, del volumen o de la altura construidos hasta un 10 por ciento sobre el proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o revocación del título administrativo.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las operaciones de estiba o desestiba en su normativa específica.

d) El incumplimiento de las normas, ordenanzas e instrucciones sobre la manipulación y almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de éstas o de su condición.

e) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración portuaria.

f) La información suministrada de forma incorrecta o defectuosa a la Administración portuaria por propia iniciativa o a requerimiento de ésta.

g) La realización de cualquier acción u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso o explotación, obras, instalaciones, equipos, así como a las mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria, cuando el daño causado exceda de 5.000 euros.

2. En lo que se refiere a actividades que exigen título habilitante, declaración responsable o comunicación previa:

a) La transmisión total o parcial de las concesiones, o del uso o disfrute de los terrenos o instalaciones en concesión, así como la constitución de gravámenes o derechos de garantía sobre éstas, sin la previa obtención de la correspondiente autorización de la Administración portuaria.

b) La transmisión o cesión de los derechos sobre los amarres sin cumplir los requisitos y condiciones legalmente establecidas.

c) El incumplimiento sustancial de las condiciones de otorgamiento de los correspondientes títulos administrativos, sin perjuicio de su revocación, caducidad o resolución.

d) El incumplimiento de las normas sobre funcionamiento de instalaciones y servicios y de policía de los puertos, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

e) La ocupación del dominio público portuario sin el título administrativo correspondiente, cuando obstaculice el normal desarrollo de las actividades portuarias.

f) El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del asignado o incumpliendo los términos de la autorización, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

g) El estacionamiento de vehículos, remolques, caravanas o similares fuera de los espacios destinados a tal fin con infracción de la señalización o de las condiciones de uso de los espacios portuarios, cuando interfiera el normal desarrollo de la actividad portuaria.

h) El incumplimiento grave de las obligaciones de conservación de las instalaciones portuarias en condiciones adecuadas de seguridad, salubridad, limpieza y ornato público.

i) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o con incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre que el valor de la obra ejecutada sea entre 5.000 y 200.000 euros.

j) La recuperación no autorizada de un bien inmovilizado o retirado con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

k) El ofrecimiento al mercado o el desarrollo efectivo de las actividades deportivas o recreativas náuticas o subacuáticas o de alquiler de embarcaciones de recreo careciendo de la preceptiva autorización de la Administración portuaria o incumpliendo los términos de la declaración responsable o la comunicación previa.

l) La presentación de declaración responsable o comunicación previa omitiendo datos esenciales o cuyo contenido o términos resulten ser falsos o distintos de los declarados o comunicados, especialmente la carencia de los seguros necesarios, ya sea en el momento de la presentación ya sea en cualquier momento durante el desarrollo de la actividad a que se refiere la declaración responsable o la comunicación previa.

3. En lo que se refiere a la protección del medio ambiente:

a) El vertido o depósito no autorizados desde tierra, embarcación o artefacto flotante de basuras, escombros, pescado, sus restos o derivados o aceites, combustibles u otras sustancias en el puerto o en sus aguas.

b) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia ambiental se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

c) El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de entrega de residuos generados por las embarcaciones o las actividades desarrolladas en el puerto se dicten por los órganos competentes, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

d) La realización de reparaciones, carenas y recogidas, cuando se cause contaminación en el puerto o en sus aguas.

4. En lo que se refiere a la gestión del sistema portuario de la Generalitat:

a) El incumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria completa y en plazo la información que a que obligue la ley, los reglamentos o requiera la propia Administración, en particular la necesaria para liquidar tarifas y tasas y la relativa a las embarcaciones de base y transeúntes.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley, por las disposiciones que la desarrollen, o de las instrucciones o requerimientos de la Administración portuaria, siempre que perturben el normal desarrollo de la vida portuaria.

c) La falta de colaboración con las actuaciones de inspección o vigilancia, cuando esta falta de colaboración perturbe el normal desarrollo de la vida portuaria, de la inspección o de la vigilancia.

d) La obstrucción al ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia y de policía de la Administración portuaria, o la negativa a colaborar en el ejercicio de tales potestades, cuando no deba ser calificada como muy grave.

e) La vulneración de las normas sobre prestación del servicio que afecten su normal recepción por parte de los usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-06-2014 en vigor desde 19-06-2014