Articulo 120 Procesal militar

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Artículo 120.

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La petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados o reproducciones a través de órganos intermedios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989