Articulo 120 Principios generales y directrices de coordinación en materia turística
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Artículo 120. Definición de las empresas de turismo activo

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1. De conformidad con el artículo 61.2 de la Ley 8/2012, se consideran actividades de turismo activo las que tienen por objeto la prestación de servicios, mediante un precio, consistentes en el desarrollo de actividades recreativas, deportivas y de aventura que se practican sirviéndose de los recursos que ofrece la naturaleza en el medio en que se desarrollan, sea este aéreo, terrestre, subterráneo, acuático o subacuático, y en las que es inherente un cierto grado de destreza o experimentación.

2. En el anexo 7 de este decreto se expone, a título orientativo y no exhaustivo, una relación de actividades propias del turismo activo.

3. No se consideran actividades de turismo activo, a efectos de este decreto, las actividades desarrolladas por sociedades deportivas, clubes, federaciones deportivas u otros grupos organizados, cuando desarrollen estas actividades sin ánimo de lucro o dirigidas exclusivamente a sus afiliados, o cuando su objeto exclusivo sea impartir la enseñanza de estas actividades. Tampoco se consideran actividades de turismo activo las actividades promovidas por centros docentes cuando organicen actividades complementarias o extraescolares no dirigidas a su alumnado, y tampoco las empresas que se dedican exclusivamente al alquiler de material o aparatos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-2015 en vigor desde 19-04-2015