Articulo 120 Patrimonio de Canarias
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Artículo 120. Enajenación de títulos representativos de capital y de deuda de sociedades mercantiles.

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1. La enajenación por la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital o de los derechos de suscripción que les correspondan, así como la enajenación de obligaciones y otros títulos análogos representativos de participación en la deuda emitida por sociedades mercantiles, corresponderá al consejero competente en materia de hacienda.

2. No obstante, la enajenación deberá ser previamente autorizada por el Gobierno en los siguientes casos:

a) Cuando la enajenación de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles suponga, directa o indirectamente, la pérdida por la Comunidad Autónoma de la condición de socio mayoritario en la sociedad.

b) Cuando el valor de enajenación de los títulos sea inferior a su valor teórico.

c) Cuando el valor de los títulos a enajenar exceda de 300.000 euros. Si el valor excediera de 1.500.000 euros, el Gobierno deberá solicitar autorización del Parlamento.

d) Cuando la enajenación de títulos de una entidad mercantil determine que la Comunidad Autónoma pase a tener una participación inferior al 10% del capital social de aquélla, siempre que se trate de entidades cuyo capital social sea superior a 3.000.000 de euros.

e) La enajenación directa de títulos que no coticen en Bolsa.

f) La enajenación de títulos que cotizan en Bolsa sin acudir a la misma, y, en su caso, la enajenación directa de los mismos.

g) La enajenación de la totalidad de los títulos que la Comunidad Autónoma posea en una sociedad.

3. Las enajenaciones a que se refieren los apartados anteriores, se sujetarán al procedimiento y requisitos que se establezcan reglamentariamente, llevándose a efecto mediante expediente que se iniciará por orden del consejero competente en materia de hacienda, previo informe de la dirección general competente en materia de patrimonio, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, o mediante propuesta conjunta, en el caso de competencia compartida.

4. Estarán así mismo sujetas a las normas del presente título y a los procedimientos y requisitos que se establezcan reglamentariamente, las reducciones de capital de las sociedades mercantiles públicas o participadas que se realicen mediante devolución de aportaciones o condonación de dividendos pasivos por parte de la Comunidad Autónoma.

No estarán sujetas a tales normas las reducciones de capital de las citadas sociedades que se realicen sin devolución de aportaciones, en cuyo caso, los representantes del Gobierno en aquéllas deberán solicitar de éste, previamente, el sentido del voto respecto del acuerdo a adoptar en relación con la correspondiente modificación estatutaria.

5. La enajenación de títulos representativos del capital de sociedades mercantiles por parte de sociedades mercantiles públicas, sólo requerirá que los representantes del Gobierno en el órgano societario de éstas obtengan, previamente y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, el mandato expreso de éste respecto al voto a emitir en relación con dicha enajenación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006