Articulo 120 Ordenación del Territorio y Urbanismo
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Artículo 120. Valoraciones.

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Las valoraciones del suelo, de las obras y edificaciones y de cualesquiera otros derechos sobre inmuebles se harán con arreglo a los criterios y reglas de la legislación estatal que resulte de aplicación.

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  • Texto Original. Publicado el 27-12-2002 en vigor desde 27-03-2003