Articulo 120 Ordenación del Territorio y Urbanismo
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 120. Valoraciones.
Vigente
Las valoraciones del suelo, de las obras y edificaciones y de cualesquiera otros derechos sobre inmuebles se harán con arreglo a los criterios y reglas de la legislación estatal que resulte de aplicación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-12-2002 en vigor desde 27-03-2003