Articulo 120 Navegación aérea

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Artículo ciento veinte.

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La razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá, hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida diligencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-1960 en vigor desde 23-07-1960