Articulo 120 Hacienda
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»Artículo 120.
Vigente
Las cuentas y documentación que deban rendirse se formarán y cerrarán por períodos trimestrales, excepto las correspondientes a los Organismos Autónomos, Empresas y Entes públicos, que lo serán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-11-1990 en vigor desde 21-11-1990