Articulo 120 Deporte de Euskadi -Derogada-
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»Artículo 120. Competencia inspectora.
Vigente
La inspección de instalaciones y actividades se efectuará, en principio, por la Administración competente para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones. El Gobierno Vasco podrá suplir la actividad inspectora de los Ayuntamientos cuando suscriba un convenio con los mismos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998