Articulo 120 Código de accesibilidad

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Artículo 120. Servicios de atención directa al público

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120.1 Los servicios de información, orientación y atención al público presenciales, telefónicos o electrónicos deben diseñarse y prestarse de forma que la comunicación para las personas con discapacidad sea accesible de acuerdo con la sección B del anexo 5a.

120.2 El personal de atención al público, a requerimiento de las personas con discapacidad, debe proporcionar información en formatos accesibles sobre los productos y servicios que se ofrecen y debe prestar orientación y apoyo a los usuarios que necesiten y soliciten asistencia para garantizar su igualdad de oportunidades. Con esta finalidad, los servicios deben establecer medidas y protocolos de atención preferente a las personas con discapacidad.

120.3 La formación del personal de atención al público debe desarrollar y priorizar los procedimientos y actitudes para ofrecer los servicios de manera inclusiva. Los formadores deben tener el conocimiento y la experiencia necesaria para instruir correctamente aspectos como el trato, la interacción y la comunicación con las personas con discapacidad. Esta formación la pueden impartir entidades representativas del sector de la discapacidad, profesionales y empresas, expertos en la materia.

120.4 Los asistentes personales, mediadores comunicativos, intérpretes de lengua de signos, transcriptores o cualquier otro profesional que esté prestando un servicio de apoyo personal a una persona con discapacidad en el desarrollo de las actividades de la vida diaria, debe poder acompañar a la persona con discapacidad a los servicios de atención personal, como médicos, jurídicos u otros, siempre que esta lo pida.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024