Articulo 120 Agraria
Articulo 120 Agraria

Articulo 120 Agraria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 120. Usos y actividades permitidos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La legitimación y autorización de cualquier uso o actividad distinta del riego, dentro de las Zonas Regables referidas en el artículo anterior, requerirá en todo caso el previo informe favorable del órgano que ostente las competencias en materia de regadíos, que únicamente se emitirá en aquellos casos en los que esté acreditado la compatibilidad o complementariedad con el uso de regadío.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015