Articulo 120 Administración Local
Artículo 120. Informes previos de adecuación a la legalidad.
1. Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:
a) Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría cualificada.
b) Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiera de tratarse.
c) En los demás supuestos establecidos por las leyes.
2. Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito, con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.
3. Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre las mismas, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la asesoría jurídica de la entidad local o de un letrado externo.
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999