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Articulo 120 Actividad física y deporte de Euskadi

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Artículo 120. Incoación de expediente en el procedimiento extraordinario. Medidas cautelares.

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1.- El expediente en el procedimiento extraordinario se incoará, en todo caso, de oficio por acuerdo del órgano competente.

2.- La incoación se puede acordar bien por propia iniciativa, como consecuencia de comunicación del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, a petición razonada de otros órganos administrativos o por denuncia.

3.- Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.

4.- Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.

5.- Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación, pone en conocimiento del órgano disciplinario la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.

6.- Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento del órgano disciplinario. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción disciplinaria recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.

7.- La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la condición de interesada en el procedimiento disciplinario deportivo.

8.- Los órganos competentes para incoar el expediente disciplinario podrán acordar motivadamente las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a) La suspensión de licencias.

b) La prestación de fianzas.

c) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

d) El cierre temporal de instalaciones deportivas y de actividad física.

e) La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.