Articulo 12 Vivienda de Euskadi

Articulo 12 Vivienda de Euskadi

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12.- El Registro de Viviendas de Protección Pública y Alojamientos Dotacionales.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1.- Se crea el Registro de Viviendas de Protección Pública y Alojamientos Dotacionales, que sustituirá o, en su caso, dará continuidad al precedente registro administrativo de similares características. Será gestionado como registro administrativo por el órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco y tendrá por objeto la inscripción en él de todas las viviendas protegidas y alojamientos dotacionales existentes o que se promuevan, construyan o se califiquen como de tales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como sus titulares. Reglamentariamente se desarrollará su funcionamiento y régimen jurídico.

Quien promueva, con carácter público o privado, viviendas protegidas o alojamientos dotacionales tendrá la obligación de inscribirlos en el mencionado Registro de Viviendas de Protección Pública y Alojamientos Dotacionales.

2.- Al objeto de que el registro disponga de la información más precisa posible, podrán recabarse para su anotación en él los datos obrantes en otros registros públicos como el padrón municipal de habitantes, el censo de edificios, el catastro o el registro de la propiedad, así como los que figuran en los archivos de otras administraciones públicas, todo ello con el debido respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

3.- Se garantizarán la transparencia y el carácter público de este registro, así como la facilidad de acceso a él.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2015 en vigor desde 26-09-2015