Articulo 12 Uso del fuego...forestales

Articulo 12 Uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales

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Artículo 12. Extinción de incendios forestales.

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1.- Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, estará obligada a comunicarlo al Centro Provincial de Mando (CPM) de la provincia respectiva, cuyos teléfonos figuran en el Anexo, bien directamente o a través del teléfono de emergencias 112, o bien a través de los Agentes Forestales o Medioambientales, Ayuntamiento, Parque de Bomberos, Guardia Civil o Agente de la Autoridad más próximo y, en su caso, a colaborar, dentro de sus posibilidades, a la extinción del incendio.

2.- La extinción de los incendios forestales se realizará conforme a lo establecido en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el Decreto 274/1999, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Protección Civil ante Emergencias por Incendios Forestales en Castilla y León (INFOCAL) y demás normativa sectorial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2013 en vigor desde 28-06-2013