Articulo 12 Tratamiento de aguas residuales urbanas
Artículo 12.
1. Las aguas residuales tratadas se reutilizarán cuando proceda. Las vías de evacuación reducirán al mínimo los efectos adversos sobre el medio ambiente.
2. Las autoridades competentes o los organismos adecuados velarán por que los vertidos de aguas residuales procedentes de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas estén sujetos a normativas preexistentes y/o a autorizaciones específicas.
3. Las normativas preexistentes y/o las autorizaciones específicas relativas a vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, concedidas en aplicación del apartado 2 en aglomeraciones urbanas de 2 000 a 10 000 eh cuando se trate de vertidos en aguas dulces y estuarios, y en aglomeraciones urbanas de 10 000 eh o más para todo tipo de vertidos, incluirán las condiciones necesarias para cumplir los requisitos correspondientes de la sección B del anexo I. La Comisión podrá modificar estos requisitos. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 18, apartado 3.
4. Las normativas y/o autorizaciones se revisarán, y en caso necesario se adaptarán, a intervalos regulares.
- Artículo modificado por REGLAMENTO (CE) N 1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 por el que se adaptan a la Decision 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el articulo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentacion con control Adaptacion al procedimient de reglamentacion con control Primera parte
(DC de 21-11-2008) en vigor desde 11-12-2008