Articulo 12 Tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos
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»Artículo 12. Cuota tributaria.
Vigente
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Patrimonio preexistente Euros | Grupos del artículo 20 | ||
I y II | III | IV | |
De 0 a 390.657,87 | 1,0000 | 1,5882 | 2,0000 |
De 390.657,87 a 1.965.309,58 | 1,0500 | 1,6676 | 2,1000 |
De 1.965.309,58 a 3.936.629,28 | 1,1000 | 1,7471 | 2,2000 |
De más de 3.936.629,28 | 1,2000 | 1,9059 | 2,4000 |
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 7/2023, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. [2023/13136]
(DOGV de 30-12-2023) en vigor desde 01-01-2024