Articulo 12 TR. de la ley municipal y de régimen local
Artículo 12. Alteración.
12.1 El término municipal puede ser alterado:
Por agregación total de un municipio o diversos municipios a otro limítrofe, al cual se incorporan.
Por fusión de dos, o más, municipios limítrofes para constituir uno nuevo.
Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para constituir uno independiente.
Por segregación de parte de un municipio o de diversos municipios para agregarse a otro.
12.2 Ninguna alteración puede dar lugar a un término municipal discontinuo.
12.3 Los límites territoriales de los términos municipales tienen que estar contenidos en el mapa municipal, de acuerdo con lo que establece el artículo 28. Estos límites territoriales de los términos municipales pueden rectificarse para adecuarlos a las iniciativas de corrección de disfuncionalidades territoriales elaboradas por la Comisión de Delimitación Territorial. La modificación tiene que ser acordada por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, con informe previo de los municipios afectados y dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora y con el cumplimiento del requisito establecido por el artículo 17.1.e.
- Texto Original. Publicado el 20-05-2003 en vigor desde 21-05-2003