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Articulo 12 Texto Consoli...n infantil

Articulo 12 Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil

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Artículo 12. Número de profesionales docentes

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1. Los centros de primer ciclo de educación infantil tienen que contar con los profesionales calificados a los cuales se refiere el apartado 1 del artículo 11. El número mínimo de estos profesionales con presencia simultánea tiene que ser igual al número de unidades en funcionamiento simultáneo más uno por cada tres unidades. Cuando el centro disponga sólo de una o dos unidades también tiene que contar con un profesional de más.

2. Cada centro tiene que tener, como mínimo, un maestro con la especialidad de educación infantil. El número de estos profesionales tiene que ser, en todo caso, de uno por cada tres unidades.

3. A cada unidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 o la disposición adicional primera tiene que haber un maestro con la especialidad de educación infantil o técnico superior en educación infantil, que tiene que ser el tutor.

4. En el caso de los centros que cuenten únicamente con unidades de primer ciclo de educación infantil, la persona que haga las tareas de dirección del centro tiene que ser un profesional con el título de maestro de educación infantil o equivalente, o una persona autorizada, según el que prevé la disposición transitoria tercera. El director tiene que tener dedicación en el centro en jornada laboral completa, de acuerdo con la normativa educativa y laboral que sea de aplicación y, en su caso, con el convenio colectivo correspondiente, siempre que esta no supere el horario de funcionamiento del centro. Tanto este como el resto de cargos unipersonales tienen que disponer del tiempo no lectivo que establece la normativa para estas funciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2020 en vigor desde 01-08-2020