Articulo 12 Texto actualizado de la Ley 5/1986 -Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petróleo-
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»Artículo 12.- Devoluciones a la exportación.
Vigente
1. Tendrán derecho a la devolución del Impuesto los exportadores de los combustibles objeto de este Impuesto, por las cuotas soportadas o incorporadas a los precios de los productos exportados.
2. En los supuestos de devolución, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar este importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realice la exportación que origine el derecho a la devolución.
3. La devolución se solicitará por los exportadores a la Administración Tributaria Canaria en la forma, plazos y condiciones que establezca el consejero competente en materia tributaria.
Modificaciones
- Modificación realizada (12) por LEY 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio.
(BOC de 31-12-2012) en vigor desde 01-01-2013 - Artículo modificado por LEY 10/2012, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013.
(BOC de 31-12-2012) en vigor desde 01-01-2013