Artículo 12 ter TR Ley de patrimonio

Artículo 12 ter TR. Ley de patrimonio

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Artículo 12 ter.

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1. La sucesión legal de la Generalidad se rige por la normativa civil catalana, y su aceptación, que siempre es a beneficio de inventario, se entiende hecha directamente por imposición de la ley, con la resolución administrativa que la declare.

2. Debe establecerse por decreto el procedimiento para declarar la sucesión legal de la Generalidad de Cataluña, así como para gestionar, liquidar y distribuir el caudal hereditario.

3. El acuerdo de incoación del procedimiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, en la página web del departamento competente en materia de patrimonio y en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de difusión. El acuerdo también debe publicarse en los tablones de anuncios de los ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento y nacimiento y donde radiquen la mayor parte de sus bienes. Los edictos deben estar expuestos durante el período de un mes. La Resolución que se dicte debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación. El acuerdo de incoación, la resolución final del procedimiento y sus resoluciones complementarias, deben publicarse gratuitamente en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

4. A efectos de las actuaciones de investigación que debe llevar a cabo la Generalidad para acordar la incoación de un procedimiento abintestato, las autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos deben suministrar la información de que dispongan sobre los bienes y derechos de titularidad del causante. Esta información es gratuita si es suministrada por autoridades y funcionarios, registros, archivos u organismos públicos que dependen de la Generalidad. Tienen la misma obligación de colaboración tendrán los órganos de la Administración tributaria, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la normativa tributaria en materia de suministro de información de carácter tributario.

5. Si una vez incoado el procedimiento queda acreditado que el valor de las deudas del causante es superior al valor de los bienes o derechos ha de heredar la Generalidad, el órgano competente para resolver puede proceder al archivo del procedimiento. Dicha resolución debe publicarse en los mismos lugares en que se haya anunciado el acuerdo de incoación.

6. El plazo para la resolución del procedimiento es de un año a contar desde el acuerdo de incoación del mismo.

7. No se derivan responsabilidades para la Generalidad por razón de la titularidad de los bienes y derechos integrantes del caudal relicto hasta el momento en que estos le sean entregados por el órgano judicial o se tome posesión efectiva de los mismos.

8. Todos los bienes que integran las herencias intestadas en que haya sido declarada heredera la Generalidad, así como los gastos que se deriven quedan afectados por un régimen de autonomía económica y se constituye un fondo de garantía, que se regula por reglamento, para atender al coste de la gestión y administración de las herencias intestadas.

9. La Generalidad debe destinar los bienes heredados o su importe a las finalidades establecidas en la normativa civil catalana. En el supuesto de que la Generalidad de Cataluña haya sido declarada heredera intestada y existan herederos con mejor derecho, solo se les restituirán los bienes de la herencia respecto de aquellos que la Generalidad conserve la titularidad en el momento en que tenga conocimiento de este mejor derecho, una vez descontados los gastos del coste de la gestión y administración de la herencia, establecidos por reglamento y los que se hayan efectuado en los bienes heredados, de acuerdo con lo previsto en la normativa civil.

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