Articulo 12 Suelo y Espac...Protegidos

Articulo 12 Suelo y Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 12.- Gobierno y Administración autonómica.

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1. El Gobierno de Canarias ejerce las competencias reconocidas por el Estatuto de Autonomía y la legislación que lo desarrolla en relación con las materias reguladas en la presente ley, desempeñando un papel determinante en la ordenación territorial y de los recursos naturales.

2. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ejerce las competencias previstas en la presente ley a través de la consejería o consejerías que corresponda o de las entidades vinculadas o dependientes de las mismas.

3. En cualquier caso, corresponderán a la comunidad autónoma:

a) Las decisiones políticas públicas de carácter general en relación con los recursos naturales y con la ordenación territorial del conjunto del archipiélago de acuerdo con los principios que rigen esta ley.

b) La planificación general de la dotación de infraestructuras básicas aun cuando en su ejecución y desarrollo puedan participar las islas y los municipios.

c) La ordenación territorial y de los recursos naturales de ámbito autonómico a través de los instrumentos de ordenación correspondientes.

d) En los supuestos y condiciones previstos en la presente ley, la subrogación en las competencias de planeamiento insulares y municipales.

4. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previa solicitud de la administración afectada, podrá prestar cooperación y asistencia técnica y jurídica a cabildos insulares y ayuntamientos para el ejercicio por estos de sus competencias en materia de ordenación del territorio, recursos naturales y urbanismo, y, de modo especial, con medios personales, materiales y económicos para la elaboración de los instrumentos de ordenación que les competen.

5. En la consejería competente en materia de ordenación del territorio se constituirá un órgano colegiado, bajo la presidencia del titular de aquella, del que formarán parte representantes de los departamentos autonómicos afectados, con objeto de que, previa deliberación, se emita el informe único en la tramitación de los instrumentos de ordenación, así como para actuar como órgano ambiental, en los supuestos previstos en esta ley. Reglamentariamente se establecerán la composición, la estructura y el régimen de funcionamiento de este órgano colegiado.

En particular, en cuanto a las funciones de órgano ambiental, sus miembros deberán cumplir los requisitos legales de autonomía, especialización y profesionalidad exigidos a esta clase de órganos por la legislación de evaluación ambiental y por esta ley. En el caso de que actúe como órgano ambiental de la ordenación estructural de un plan general de ordenación o de sus modificaciones sustanciales, la administración municipal promotora designará a uno de los miembros de ese órgano que deberá cumplir, igualmente, los requisitos señalados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017