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Articulo 12 Sistemas de indemnización de los inversores

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Artículo 12. Baja y exclusión del fondo.

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1. Cuando una sociedad o agencia de valores cause voluntariamente baja como empresa de servicios de inversión, conforme al procedimiento previsto en su normativa específica, también causará baja en el Fondo de Garantía en la fecha de baja en el registro oficial de empresas de servicios de inversión.

2. Las empresas de servicios de inversión que no realicen debidamente sus aportaciones al Fondo de Garantía de Inversiones al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en este Real Decreto podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que determine la sociedad gestora, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión la CNMV, previo informe de la sociedad gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando los incumplimientos a que se refiere el apartado precedente se refieran a una sucursal de una empresa de servicios de inversión de un país de la Unión Europea, la Sociedad Gestora del Fondo informará a la CNMV y alaautoridad competente del Estado de origen.

La CNMV y, en su caso, la autoridad competente del otro Estado, con la colaboración de la sociedad gestora, adoptará las medidas necesarias para que la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones, que podrá determinar la suspensión de actividades prevista en el artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores.

En todo caso, a las entidades adheridas que no realicen las aportaciones al fondo en los plazos establecidos se les aplicará:

a) un recargo del 20 por 100 sobre el importe de la aportación pendiente de abono, que habrá de hacer efectivo al tiempo que efectúe dicha aportación; y

b) los intereses de demora calculados al doble del tipo de interés legal del dinero sobre el importe de la aportación pendiente de abono.

Quedarán exceptuadas de dicho recargo y de los intereses las entidades que estuviesen declaradas en suspensión de pagos.

4. En aquellos casos descritos en el apartado 2 de este artículo las sociedad gestora seguirá el siguiente procedimiento.

a) En el supuesto de que la empresa de servicios de inversión no cumpliera sus obligaciones, tras la adopción de las medidas antes mencionadas, la sociedad gestora le comunicará que podrá ser excluida del fndo en el plazo de doce meses a partir de la notificación, dando cuenta de ello inmediatamente a la CNMV.

b) La CNMV, recibida la información anterior, propondrá al Ministro de Economía, al amparo del artículo 75 de la Ley del Mercado de Valores, que suspenda, total o parcialmente, los efectos de la autorización concedida a la entidad incumplidora.

c) Si transcurriera dicho plazo manteniéndose el incumplimiento, la CNMV adoptará la decisión de excluir del Fondo a la entidad afectada.

5. La exclusión será causa para que el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, revoque inmediatamente la autorización que le hubiera sido concedida para ejercer su actividad, cuando la entidad excluida tenga su sede social en España, previo expediente con audiencia del interesado.

6. En todo caso, la garantía del fondo continuará en vigor hasta que el Ministro de Economía revoque la autorización para el ejercicio de las actividades reservadas a las empresas de servicios de inversión. En tanto permanezca vigente la garantía del fondo, la empresa de servicios de inversión quedará obligada a realizar las aportaciones ordinarias y extraordinarias que correspondan previstas en el artículo 8 de este Real Decreto, siendo igualmente de aplicación, en su caso, los recargos que correspondieran previstos en el apartado 3 de este artículo.

7. Lo establecido en los apartados anteriores será aplicable, en todos sus términos, al supuesto de no aportación al capital de la sociedad gestora por parte de una entidad adherida, con la excepción de la imposición de recargos.

8. Toda sociedad o agencia de valores que cause baja voluntaria o sea excluida del correspondiente Fondo de Garantía de Inversiones no tiene derecho alguno a la restitución de las aportaciones anuales y derramas realizadas excepto en el supuesto previsto en el artículo 10. Dichas sociedades o agencias continuarán obligadas a realizar derramas que pudieran ser acordadas por la sociedad gestora del fondo con respecto a obligaciones de pago del Fondo originadas por declaraciones de incumplimiento acaecidas con anterioridad a la fecha de baja o exclusión del fondo.

9. La retirada de la cobertura será comunicada a los inversores a través del «Boletín Oficial del Estado» y de dos periódicos de gran circulación.

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