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Articulo 12 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 12. Deberes de las personas profesionales de los servicios sociales.

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Las personas profesionales de los servicios sociales, ya sean éstos de titularidad pública o privada, además de ajustarse en su actuación a los deberes que les imponen la normativa laboral y la legislación aplicable en función de su profesión, y de ajustar su intervención a las orientaciones que, en su caso, recoja el código deontológico propio de su disciplina, tendrán los siguientes deberes:

a) Promover la dignidad, la autonomía, la integración y el bienestar de las personas a las que atienden y respetar todos los derechos reconocidos en la presente ley a las personas usuarias y profesionales.

b) Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de los servicios sociales, y en particular las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los servicios en los que ejercen su actividad y de los programas que gestionan.

c) Mantener, en sus relaciones con otras personas profesionales y usuarias, un comportamiento no discriminatorio.

d) Respetar las opiniones, criterios y decisiones que las personas usuarias tomen por sí mismas o a través de su representante legal.

e) Guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los servicios en los que prestan servicios sociales y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

f) En caso de que sea necesaria la derivación de la persona usuaria a otro u otros servicios, hacerlo de la manera más favorable para aquélla, procurando la continuidad de la intervención.

g) Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones de los servicios en los que desarrollan sus funciones y de cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

h) Respetar los plazos que se establezcan para las distintas intervenciones, ajustándose, en todo caso, a los plazos máximos previstos en la normativa vigente.

i) Poner en conocimiento de la persona responsable del servicio o, si lo estiman necesario, de la responsable o el responsable del departamento del que depende el servicio o de la unidad competente para desarrollar las funciones de inspección, las irregularidades o anomalías que se observen en el funcionamiento, la organización o las instalaciones del mismo.

j) Poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier situación que en su opinión, y basándose en los elementos de valoración de los que disponen, pudiera conllevar una vulneración de derechos.

k) Otros deberes que se les impongan en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008