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Articulo 12 Servicios sociales de Andalucía -Derogada-

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Artículo 12. Equipamiento.

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Para el desarrollo del Sistema Público de Servicios Sociales, se implantarán, de acuerdo con la planificación prevista en el art.17.1 de la presente Ley, y con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, los siguientes equipamientos:

1. Centros de Servicios Sociales, configurados como la estructura física y funcional desde la que se promuevan las prestaciones necesarias para la comunidad que atienden.

2. Centros de Día, dirigidos al desarrollo de actividades sociales y a la integración comunitaria del ciudadano.

3. Centros de Acogida, para la asistencia directa y temporal a personas sin hogar o que se encuentran con problemas graves de convivencia.

4. Residencias, destinadas como equipamiento sustitutivo del hogar, a aquellas personas que lo precisen, temporal o permanentemente, por las circunstancias que en ellas concurran.

5. Centros Ocupacionales, que, proporcionando una actividad útil, fomenten la integración social de aquellas personas con dificultades específicas.

6. Centros destinados a la rehabilitación social.

7. Aquellos otros equipamientos que se consideren necesarios para la atención de las necesidades sociales de la población.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-1988 en vigor desde 13-04-1988