Articulo 12 Servicios sociales de Andalucía -Derogada-
Artículo 12. Equipamiento.
Para el desarrollo del Sistema Público de Servicios Sociales, se implantarán, de acuerdo con la planificación prevista en el art.17.1 de la presente Ley, y con arreglo a las disponibilidades presupuestarias, los siguientes equipamientos:
1. Centros de Servicios Sociales, configurados como la estructura física y funcional desde la que se promuevan las prestaciones necesarias para la comunidad que atienden.
2. Centros de Día, dirigidos al desarrollo de actividades sociales y a la integración comunitaria del ciudadano.
3. Centros de Acogida, para la asistencia directa y temporal a personas sin hogar o que se encuentran con problemas graves de convivencia.
4. Residencias, destinadas como equipamiento sustitutivo del hogar, a aquellas personas que lo precisen, temporal o permanentemente, por las circunstancias que en ellas concurran.
5. Centros Ocupacionales, que, proporcionando una actividad útil, fomenten la integración social de aquellas personas con dificultades específicas.
6. Centros destinados a la rehabilitación social.
7. Aquellos otros equipamientos que se consideren necesarios para la atención de las necesidades sociales de la población.
- Texto Original. Publicado el 12-04-1988 en vigor desde 13-04-1988