Articulo 12 Renta Canaria de Ciudadanía

Articulo 12 Renta Canaria de Ciudadanía

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Requisitos generales.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


1. Con carácter general tendrán derecho a la renta de ciudadanía, con independencia de la modalidad, aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que sean integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en el artículo 7 de esta ley.

2º. Que estén empadronadas o tengan la residencia efectiva debidamente acreditada durante al menos doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. A los efectos de acreditación de la residencia efectiva, se podrán tener en cuenta, entre otros supuestos, tener asignada asistencia médica, estar inscrita la persona titular como demandante de empleo o tener descendientes escolarizados en el municipio. Dichas circunstancias se acreditarán mediante el informe de los servicios sociales de atención primaria o de la policía municipal.

También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, siempre que en el momento de su presentación resida nuevamente, o continúe su residencia, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3º. Que previamente hayan solicitado el ingreso mínimo vital a la Administración de la Seguridad Social o alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el artículo anterior y que le pudieran corresponder a quienes formen parte de la unidad de convivencia.

4º. Que estén inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Canario de Empleo, salvo aquellas personas miembros de la unidad de convivencia que se encuentren imposibilitadas según la normativa vigente en materia de empleo o escolarizadas en estudios reglados.

5º. Que no residan de forma permanente en centros o establecimientos de titularidad pública donde se encuentran cubiertas las necesidades básicas de subsistencia de las personas usuarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la presente ley.

2. Quedan exentos del requisito del empadronamiento o de acreditación de la residencia efectiva:

a) Quienes tuvieran reconocida la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

b) Víctimas de violencia de género, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de género informada por los servicios sociales del ayuntamiento correspondiente, de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración pública competente.

c) Víctimas de explotación sexual o trata, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de explotación sexual o trata por el ayuntamiento correspondiente, o los servicios sociales especializados o los servicios de acogida de la Administración pública competente.

d) Las personas sin hogar o que se hallaren sin espacio habitacional, siempre que pueda ser acreditada la estancia en el municipio mediante informe de los servicios sociales de atención primaria o de la policía local.

e) Víctimas de violencia en el ámbito familiar, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de violencia en el ámbito familiar del por el ayuntamiento correspondiente, los servicios sociales especializados o los servicios de acogida de la Administración pública competente.

f) Las personas que se hayan visto obligadas a fijar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por un plazo inferior a tres años, por motivos formativos o laborales, debidamente acreditados previo informe de las unidades de trabajo social de los ayuntamientos.

g) Las unidades de convivencia que se encuentren en una situación de urgencia o emergencia social, según se define en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya, y de acuerdo con el artículo 41 de la presente ley.

h) Las personas que en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado tuteladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o cualquier otra entidad pública.

i) Las personas con discapacidad reconocida.

j) Las personas trans e intersexuales víctimas de cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y su dignidad que tenga causa directa o indirecta en la identidad o expresión de género o la diversidad corporal, sean propias o del grupo familiar al que se pertenezca. Se acreditará mediante denuncia ante la policía nacional, o en su defecto, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de explotación sexual o trata del ayuntamiento correspondiente, de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida de la Administración pública competente, siempre que pueda ser acreditada la estancia en un municipio canario mediante informe de la policía local.

k) Las mujeres que tienen permiso de residencia por reagrupamiento familiar y lo pierden como consecuencia de divorcio o separación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023