Articulo 12 Reglas y norm... de pasaje

Articulo 12 Reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

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Artículo 12. Reconocimientos

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1. Todo buque de pasaje será sometido a los reconocimientos indicados en las letras a) a c), por parte de la Administración del Estado de abanderamiento:

a) un reconocimiento antes de que el buque entre en servicio;

b) un reconocimiento periódico, realizado cada doce meses, y

c) reconocimientos adicionales, según convenga.

2. (Suprimido)

3. La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con las disposiciones del apartado 4 del artículo 6 de la presente Directiva, haya de cumplir con las prescripciones del Código de naves de gran velocidad (Código NGV), a los reconocimientos prescritos en el mismo.

La Administración del Estado de abanderamiento someterá a toda nave de pasaje de gran velocidad que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la presente Directiva, haya de cumplir las prescripciones del Código de seguridad para las naves de sustentación dinámica (Código DSC), a los reconocimientos prescritos en el mismo.

4. Se utilizarán los procedimientos y directrices pertinentes para efectuar los reconocimientos exigidos en el certificado de seguridad para buque de pasaje especificados en la Resolución A. 997(25) de la OMI, en su versión enmendada, «Directrices para efectuar reconocimientos de conformidad con el sistema armonizado de reconocimientos y certificación, 2007», u otros procedimientos elaborados para alcanzar el mismo objetivo.

5. Los reconocimientos a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 los llevarán a cabo exclusivamente inspectores de la Administración del Estado de abanderamiento, o de una organización reconocida o del Estado miembro autorizado por el Estado de abanderamiento para realizar reconocimientos, a fin de garantizar el cumplimiento de todas las prescripciones de la presente Directiva que sean aplicables.