Articulo 12 Reglamento de los Servicios de Prevencion
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»Artículo 12. Designación de trabajadores.
Vigente
1. El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
a) Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.
b) Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
c) Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-01-1997 en vigor desde 31-03-1997