Articulo 12 Reglamento re... turístico

Articulo 12 Reglamento regulador del alojamiento turístico

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Artículo 12. Concepto del alojamiento

Vigente

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1. A los efectos de lo dispuesto en este título, el alojamiento comprende la utilización de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, siempre que no sean consumibles o se presten por terceros.

2. En todo caso, tendrán la consideración de servicios comunes las piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques.

3. Siempre que no se contrate por un período distinto, el precio de la unidad de alojamiento, en establecimientos hoteleros, se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones, entendiéndose que la jornada termina a las 12.00 horas.

4. Los establecimientos de alojamiento de régimen hotelero, salvo pacto en contrario, deberán tener a disposición de los clientes las unidades de alojamiento a partir de las 16.00 horas, entendiéndose que la jornada termina a las 12.00 horas. En los demás establecimientos de alojamiento se estará a lo convenido y, en su defecto, se entenderá que el derecho a la ocupación del alojamiento comienza a las 17.00 horas del primer día de estancia y termina a las 10.00 horas del día en que esta finalice.

5. La prolongación del disfrute de los servicios contratados por mayor tiempo del convenido estará siempre condicionada al mutuo acuerdo entre el establecimiento y el cliente o la clienta. Cuando este último o esta última no abandonare el establecimiento el día fijado para la salida, y no existiera acuerdo para prolongar su estancia, el establecimiento podrá disponer de la unidad de alojamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-02-2021 en vigor desde 08-05-2021