Articulo 12 Reglamento po...s postales

Articulo 12 Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 12. Intervención de los envíos postales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Salvo los derechos reconocidos al remitente en el artículo 9, los envíos postales sólo podrán ser detenidos o interceptados por resolución motivada de la autoridad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. Los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento y los funcionarios de los servicios aduaneros podrán intervenir los envíos postales para cumplir su especifico cometido. El alcance de esta intervención no afectará, en ningún caso, al secreto e inviolabilidad de los mismos, limitándose al reconocimiento externo, tanto de los envíos como de la documentación que los acompañe.

3. Ni los funcionarios de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento ni los de los servicios aduaneros podrán conocer el contenido de los envíos postales, debiendo respetar el derecho al secreto, la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia. Se excepcionan los envíos que no contengan documentos de carácter actual y personal como la publicidad directa, los libros, los catálogos, las publicaciones periódicas, así como los paquetes postales en los que proceda su inspección por motivos de seguridad pública u orden público y no se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal. A estos efectos, deberán acondicionarse dichos envíos, de tal forma que sea posible su apertura y cierre para facilitar la inspección de su contenido.

No se procederá al examen del contenido de los envíos postales cuando de su forma o simple examen exterior se deduzca con exactitud la naturaleza de su contenido.

4. En el caso de envíos de cartas que contengan comunicaciones de carácter actual y personal y de paquetes postales, siempre que, en estos últimos, se haya puesto de manifiesto expresamente que contienen objetos de carácter personal, será necesario recabar la autorización expresa del remitente o, en su defecto, del destinatario para que los funcionarios de la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento o los de los servicios aduaneros conozcan el texto o contenido de los mismos. Si no existiera la citada autorización expresa será necesaria la oportuna orden judicial, pudiendo quedar mientras tanto el envío interceptado en poder de la Secretaria General de Comunicaciones o de la aduana, respectivamente, durante el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se solicita dicha orden.

Los paquetes postales a los que se refiere este apartado deberán acondicionarse de forma tal que se facilite a los servicios de inspección postal la comprobación de su contenido, sin necesidad de la extracción del objeto.

5. Para realizar las funciones que a la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento confiere el presente artículo, serán competentes los servicios de la Inspección Postal de aquélla dependientes.

6. Los operadores postales someterán a la fiscalización de los Servicios Aduaneros los envíos de importación y exportación prohibidos, así como los que se hallen sujetos al pago de derechos y a la observancia de formalidades de entrada o salida.

Cuando por cualquier operador postal que intervenga en la manipulación o curso de los envíos, se observe la presencia de alguno procedente del extranjero o de puntos situados en puertos francos sometidos a un régimen aduanero distinto del de la Península y que, según las disposiciones vigentes, deba ser objeto de reconocimiento previo a su entrega al destinatario, se consignará por la administración de aduanas en la cubierta de aquel, de modo bien visible, la indicación de: Intervenido. A reconocer por el Servicio Aduanero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1999 en vigor desde 01-01-2000